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quiero agradecer a nuestros clientes que confían en Ruiz Bienes Raíces
para sus adquisiciones inmobiliarias y para la venta de sus
inmuebles. Gracias a ellos y a sus referidos ya estamos en primera página de !!!
Para comprar, vender o tasar su propiedad contáctese con los teléfonos:
Celular: (0341) 156-214039 O por mail: ruizbienesraices@yahoo.com.ar |
Nota de Actividad: Ruiz Bienes Raíces se dedica principalmente al Corretaje Inmobiliario: intermediación y asesoramiento acercando partes para el logro de sus objetivos en operaciones inmobiliarias.
Legalmente habilitado, el titular, Leonardo Sebastián Ruiz, mediate título, y matrícula número 0965 en el Colegio de Corredores Inmobiliarios de Santa Fe, sede Rosario, desempeña su actividad con conocimientos académicos y prácticos por su experiencia en el rubro desde el año 2011. Desde su óptica empresarial
genera también una red de colegas inmobiliarios tanto, empresarios como independientes,
para ofrecer una amplia variedad de inmuebles a quienes desean comprar y una
mayor facilidad para ubicar inmuebles a la venta a los corredores que ofrecen
las propiedades de sus respectivos clientes, buscando así un ahorro en costos
publicitarios y una agilización en la circulación de las inversiones en el
rubro, tanto para quienes ejercen la actividad inmobiliaria como para las
personas en búsqueda de un inmueble que satisfaga sus necesidades de vivienda o
inversión y se adecúe a sus objetivos y posibilidades económicas. Dada la naturaleza de esta
actividad que busca desde Ruiz Bienes Raíces generar sinergia entre las
capacidades y especialidades de los diversos gestores del mercado inmobiliario,
encuentra también clientes que alcanzan un grado de confianza en Ruiz Bienes
Raíces que les impide pensar en dar a la venta sus propiedades a otros
profesionales. Es un gusto cuando esto ocurre porque queda de manifiesto en
estas ocasiones la relación que se forja con las personas con las que se tiene
contacto. Nos importan las personas y su bienestar. Y eso incluye la solidez de
su patrimonio. Estando en consulta permanente con profesionales del rubro se
logra hacer las cosas más justas para todos los intervinientes. Cabe mencionar los
progresos legislativos en el sector inmobiliario que generaron
la primera ley sancionada, que siendo todavía una ley simple es un
primer acercamiento a la realidad de este mercado, que creó el marco para respaldar,
apoyar y generar un mejor y protegido desenvolvimiento profesional a todos los
profesionales que hoy desarrollan actividad en la provincia y generar un cada
vez más organizado desenvolvimiento de la actividad de corretaje inmobiliario, eliminando progresivamente la informalidad y riesgos propios de los actores que no pretenden desempeñarse en el cuidado del patrimonio de las partes, y engañan a las personas para que cometan errores, con tal de hacerse de una comisión. Se
trata de la Ley de la Provincia de Santa Fe, número 13154 de creación del
Colegio de Corredores Inmobiliarios: LEY 13154 COLEGIO DE CORREDORES
INMOBILIARIOS B.O. 17/1/2011 LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA
SANCIONA CON FUERZA DE L E Y: COLEGIO DE CORREDORES
INMOBILIARIOS TÍTULO I CORREDOR INMOBILIARIO CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1°.- Obligatoriedad. El
ejercicio del corretaje inmobiliario o intermediación en la negociación
inmobiliaria se rige por las disposiciones de la presente ley. ARTÍCULO 2°.- Definición de
Corredor Inmobiliario. Corredor inmobiliario es toda persona que en forma
habitual y onerosa, intermedia entre la oferta y la demanda, en negocios
inmobiliarios ajenos, de administración o disposición, participando en ellos
mediante la realización de hechos o actos que tienen por objeto conseguir su
materialización. ARTÍCULO 3°.- Requisitos. Para
ejercer la actividad de agente o corredor inmobiliario se requiere estar
habilitado conforme las disposiciones de la presente ley y estar inscripto en
la matricula correspondiente. La matriculación se regirá por el procedimiento
regulado por el Colegio de Corredores Inmobiliarios. CAPÍTULO II MATRÍCULA ARTÍCULO 4°.- Matrícula. La
matrícula de los agentes o corredores inmobiliarios está a cargo de un ente
público no estatal, con independencia funcional de los poderes del Estado, que
se crea por esta ley. ARTÍCULO 5°.- Inscripción.
Requisitos. La inscripción en la matrícula es de carácter obligatoria, debiendo
realizarse con la presentación de la solicitud correspondiente en el formulario
que debe proveer el Colegio. Para ser inscripto en la matrícula de agente o
corredor inmobiliario es necesario cumplir con los siguientes requisitos
mínimos, pudiendo el Colegio elevar, pero no disminuir, los mismos: 1. ser mayor de edad o
habilitado legalmente; 2. acreditar identidad; 3. poseer título habilitante,
reconocido por el Ministerio de Educación de la Nación de Corredor Inmobiliario
conforme lo disponga la reglamentación vigente; 4. denunciar domicilio real y
constituir domicilio legal dentro del área de competencia del Colegio en que se
inscriba; 5. comprobar que no se encuentra
inhibido para disponer de sus bienes, mediante certificación del Registro de
Propiedad de su domicilio real y legal en su caso; 6. acreditar falta de antecedentes
penales; 7. constituir una garantía
real o personal a la orden del organismo que tiene a su cargo el gobierno de la
matrícula, cuya constitución será determinada por éste con carácter general; 8. abonar el derecho de
matrícula vigente; 9. prestar juramento de
ejercer la profesión con decoro, dignidad y probidad; y, 10. declarar bajo juramento no
estar comprendido dentro de las inhabilidades e incompatibilidades previstas en
la legislación vigente. ARTÍCULO 6°.- No discriminación.
En ningún caso se puede denegar la inscripción a la matrícula por razones
ideológicas, políticas, sociales, económicas, raciales, religiosas o que
impliquen alguna forma de discriminación. ARTÍCULO 7°.- Prohibición de
Matriculación. No pueden inscribirse en la matrícula: 1. quienes no pueden ejercer
el comercio; 2. los fallidos y concursados
hasta 5 años después de su rehabilitación; 3. los inhibidos para disponer
de sus bienes; 4. los condenados con pena de
inhabilitación para ejercer cargos públicos y los condenados por delitos contra
la propiedad o fe pública hasta cinco (5) años después de cumplida la condena; 5. los inhabilitados
judicialmente por las causales previstas en el artículo 152 del Código Civil;
y, 6. los sancionados con la
cancelación o suspensión de la matrícula mientras dure la sanción. Quienes estén habilitados para
solicitar la inscripción en la matrícula pero luego pierdan esa condición deben
informar dicha modificación al Colegio de Corredores Inmobiliarios respectivo,
procediendo el mismo a su suspensión hasta tanto recupere la habilidad para el
ejercicio de la profesión. La falta o renuencia a otorgar dicho informe produce
sin más la cancelación definitiva de la matrícula. ARTÍCULO 8°.- Prohibición de
Ejercicio. No pueden ejercer la actividad corredor inmobiliario: 1. los magistrados y funcionarios del
Poder Judicial; 2. los funcionarios, empleados
o contratados de la Administración Pública Nacional, Provincial, Municipal o
Comunal en los casos en que representen los intereses del organismo que forman
parte o dependa o en virtud de cuyos poderes actúan; y, 3. los miembros de las fuerzas
armadas y de seguridad en actividad. ARTÍCULO 9°.- Sociedades. Las
sociedades que tengan por objeto el corretaje inmobiliario deberán contar entre
sus socios con un corredor inmobiliario quien será el responsable en forma
personal en los términos de esta ley. CAPÍTULO III OBLIGACIONES, DERECHOS Y
PROHIBICIÓN ARTÍCULO 10.- Obligaciones. Sin
perjuicio de las establecidas en el orden nacional y las que posteriormente se
establezcan, son obligaciones del corredor: 1. llevar los libros que
determinen las disposiciones legales vigentes; 2. comprobar la identidad de
las personas entre quienes se tratan los negocios en los que interviene y su
capacidad legal para celebrarlos; 3. comprobar la existencia de
los instrumentos de los que resulte el título invocado por el enajenante;
cuando se trate de bienes registrables, debe recabar la certificación del
Registro Público correspondiente sobre la inscripción del dominio, gravámenes,
embargos, restricciones y anotaciones que reconozcan aquellos, como también las
inhibiciones o interdicciones que afecten al transmitente; 4. convenir por escrito con el
legitimado para disponer del bien, los gastos y la forma de satisfacerlos, las
condiciones de la operación en la que intervendrá y demás instrucciones
relativas al negocio; se debe dejar expresa constancia en los casos en que el
corredor quede autorizado para suscribir el instrumento que documenta la
operación o realizar otros actos de ejecución del contrato en nombre de aquel; 5. proponer los negocios con
exactitud, precisión y claridad necesarias para la formación del acuerdo de
voluntades, comunicando a las partes en forma veraz las circunstancias que
puedan influir sobre la conclusión de la operación en particular, relativas al
objeto y al precio del mercado; 6. respetar lo encomendado por
sus mandantes, siempre que no atente contra la moral y las buenas costumbres; 7. guardar secreto de lo
concerniente a las operaciones en las que intervenga, salvo relevamiento de tal
deber por mandato de autoridad judicial competente; 8. asistir a la entrega de los
bienes transmitidos con su intervención; 9. entregar a las partes una
lista firmada, con la identificación de la documentación en cuya negociación
intervenga; 10. requerir de su comitente
una autorización escrita en la cual se detalle plazo, clase, modalidades y
precio objeto de la operación; salvo acuerdo expreso en contrario no
corresponde el reintegro de los gastos efectuados, en aquellos casos en que no
se ha concretado la operación encomendada en el plazo previsto; 11. hallarse presente en el
momento de la firma de los contratos otorgados por escrito, en instrumento
privado, y dejar en su texto constancia firmada de su intervención, recogiendo
un ejemplar que conservará bajo su responsabilidad; y, 12. cumplir las demás
disposiciones legales y reglamentarias que correspondan. Sin perjuicio de las
demás sanciones que pudiera corresponder, el incumplimiento de estas
obligaciones trae aparejado sin más la pérdida del derecho a percibir la
retribución. ARTÍCULO 11.- Derechos. Son
derechos de los corredores inmobiliarios: 1. actuar como intermediarios
en operaciones de compraventa, permuta, locación de bienes inmuebles y de
fondos de comercio; 2. conocer fehacientemente que
su comitente ha autorizado a otro corredor o agente inmobiliario; 3. percibir de las partes los
honorarios o retribución pactada; 4. en el caso que se encontrare
autorizado por el comitente más de un corredor inmobiliario, y la operación la
concluyera con uno solo de ellos, los restantes tendrán derecho a percibir el
reintegro de los gastos convenidos, documentados y efectivamente realizados; 5. requerir directamente de
las oficinas públicas, bancos oficiales, entidades financieras y particulares,
los informes y certificados necesarios para el cumplimiento de las actividades
de corredor inmobiliario; 6. informar sobre el valor de los bienes
inmuebles; 7. percibir, por parte de su
comitente, el reintegro de los gastos convenidos, documentados y efectivamente
realizados cuando los encargos sean revocados por causas que no le sean imputables
al agente o corredor inmobiliario; 8. administrar inmuebles; y, 9. realizar tasaciones. ARTÍCULO 12.- Derecho de
retribución. El corredor inmobiliario tiene derecho a percibir la retribución u
honorario por el acto de firmarse un contrato de locación, arrendamiento,
compraventa, o documento en el que quede perfeccionado el acuerdo de voluntad
entre las partes intervinientes en relación al inmueble o derecho objeto de su
intermediación. Este derecho nace en las
locaciones o arrendamientos al momento de adquirir el contrato fecha cierta y
en las compraventas al momento de su instrumentación ya sea por boleto de
compra venta con fecha cierta o Escritura Pública, siempre que se encuentren
cumplidas las obligaciones fiscales inherentes al contrato. Los honorarios son pactados
libremente entre las partes. Cuando intervenga un solo corredor, éste tiene
derecho a percibir retribución de cada una de las partes. Si interviene más de
un corredor, cada uno, sólo, tiene derecho a exigir remuneración a su comitente.
Si actuare más de un corredor por la misma parte, los honorarios o
retribuciones deben ser compartidos, siempre respetando los límites
establecidos en la presente ley. ARTÍCULO 13.- Publicidad. La
publicidad que realicen los corredores inmobiliarios debe ser precisa,
inequívoca, evitando incluir información que pueda inducir a error a los
interesados, y debe observar las siguientes reglas: 1. consignar la tipología de
la oferta, en forma clara sin que permita más de una interpretación; 2. cuando se ofrezcan
facilidades para el pago del precio, o financiación, debe detallarse
íntegramente la oferta; 3. no ofrecer formas y condiciones
de pago o planes de financiación a cargo de terceros que no hayan sido
previamente acordados con éstos; 4. no anunciar calidades que los
inmuebles ofrecidos no posean, o condiciones que no sean ciertas. ARTÍCULO 14.- Prohibiciones. Está
prohibido a los corredores o agentes inmobiliarios: 1. permitir en forma expresa o
tácita, que su nombre sea utilizado para ejercer actos de corretaje por
personas no matriculadas; 2. suscribir instrumentos de venta o
realizar actos de administración, sin contar con autorización suficiente del
comitente; 3. retener valores sin causa
legal para hacerlo o retener documentos de sus comitentes; 4. procurar clientela por medios
incompatibles con el decoro, la dignidad y probidad del corretaje inmobiliario;
y, 5. efectuar publicidad que
pueda inducir a engaño a los interesados o en la que se insinúen operaciones
contrarias a la ley. ARTÍCULO 15.- Libro obligatorio.
Los corredores inmobiliarios deben llevar un libro rubricado por el Colegio que
tenga a su cargo la matrícula, en el cual consten por orden cronológico las
operaciones encomendadas conforme al artículo 10 - inciso 10 y las realizadas,
con la indicación del nombre y domicilio de los contratantes, ubicación del
bien objeto de la negociación y principales condiciones del contrato celebrado. CAPÍTULO IV PERSONAS NO MATRICULADAS ARTÍCULO 16.- No matriculados.
Las personas no matriculadas, no pueden ejercer con habitualidad actos de
corretaje o intermediación inmobiliaria. El Colegio Profesional debe denunciar
ante la autoridad judicial competente todo ejercicio ilegal de la actividad. TÍTULO II COLEGIO DE CORREDORES INMOBILIARIOS CAPÍTULO I CREACIÓN, COMPETENCIA Y ORGANIZACIÓN ARTÍCULO 17.- Creación. Créanse
dos Colegios de Corredores Inmobiliarios, uno con asiento en la ciudad de Santa
Fe y otro con sede en la ciudad de Rosario, con capacidad para actuar como
persona de derecho público no estatal. ARTÍCULO 18.- Competencias. El
Colegio con asiento en la ciudad de Santa Fe tendrá competencia en las
Circunscripciones Judiciales N° 1, 4 y 5. El colegio con sede en la ciudad de
Rosario tendrá competencia en las Circunscripciones Judiciales N° 2 y 3. ARTÍCULO 19.- Organización y
funcionamiento. La organización y funcionamiento del Colegio de Corredores
Inmobiliarios de la Provincia se rige por la presente ley, su reglamentación,
por los estatutos, reglamentos internos y Código de Ética Profesional que en
consecuencia se dicten y por las resoluciones que las instancias orgánicas del
Colegio adopten en el ejercicio de sus atribuciones. CAPÍTULO II FUNCIÓN, PROHIBICIÓN E INTERVENCIÓN ARTÍCULO 20.- Funciones. Las
funciones del Colegio de Corredores Inmobiliarios son: 1. llevar la matrícula
profesional; 2. recibir el juramento
profesional; 3. otorgar el certificado habilitante
para el ejercicio profesional, en el que constará la identidad, el domicilio
real y legal, número de matriculación, tomo y folio en donde conste la
inscripción; 4. resolver en primera
instancia sobre las solicitudes de inscripción en la matrícula, oposiciones que
se formulen y recursos por inscripción indebida; 5. establecer relaciones con
instituciones afines e integrarse a instituciones de segundo grado; 6. fomentar el espíritu de
solidaridad y asistencia recíproca entre sus miembros; 7. propender al
perfeccionamiento profesional, a través del dictado de cursos de capacitación; 8. dictar su Estatuto y su
Reglamento de funcionamiento interno; 9. darse su presupuesto anual; 10. procurarse los recursos
necesarios para su funcionamiento y cumplimiento de sus fines, pudiendo, a tal
efecto, adquirir bienes y enajenarlos, gravarlos, obligarse por cualquier
título y administrar su patrimonio; 11. vigilar el cumplimiento de
las leyes que regulan la profesión; 12. velar por el decoro y ética
profesional, ejerciendo la potestad disciplinaria sobre los matriculados; 13. colaborar con los poderes
públicos o dependencias oficiales evacuando los informes requeridos por los
mismos y solicitar los que fueran necesarios al Colegio; 14. promover y participar en
congresos, jornadas y conferencias que se refieran a la temática del corredor y
temas afines; y, 15. propugnar al mejoramiento
de los planes de estudio de la carrera universitaria colaborando con
investigaciones, proyectos y confeccionando todo tipo de informe sobre el
particular. ARTÍCULO 21.- Prohibición. El
Colegio no puede intervenir en cuestiones políticas o ajenas a sus fines. ARTÍCULO 22.- Intervención.
Causas. El Poder Ejecutivo Provincial puede intervenir el Colegio cuando no
cumpla con sus fines, transgreda las disposiciones legales o por acefalía total
de los Directorios. El decreto de intervención debe expresar las causas de la
misma, designar interventor, indicar la gestión que se le encomienda y fijar el
plazo para su cometido el que no debe exceder de noventa (90) días en los
cuales deberá llamar a elecciones a fin de designar nuevas autoridades. CAPÍTULO III RECURSOS ARTÍCULO 23.- Recursos. Los
recursos del Colegio debe provenir de: 1. los derechos y tasas de
inscripción en la matrícula; 2. el importe de las cuotas
periódicas, cuyo importe lo deberá establecer el Colegio; 3. las donaciones o legados
que se le efectuaren; 4. de los aportes establecidos en
el artículo 52 y siguientes de la presente ley; 5. multas y recargos; 6. empréstitos; y, 7. todo otro ingreso de causa
legal no previsto en la presente ley. ARTÍCULO 24.- Responsabilidad de
los directores. Los directores no son responsables, personal ni solidariamente
por las obligaciones del Colegio; lo son, en cambio, personal y solidariamente,
de la administración y gestión de los fondos, de mal desempeño en su gestión y
por violación de las leyes y demás disposiciones atinentes a la organización y
funcionamiento de la entidad. Queda exceptuado de la responsabilidad quien no
apruebe la resolución que diere causa a dicha violación y deje constancia de su
negativa. CAPÍTULO IV ÓRGANOS ARTÍCULO 25.- Órganos colegiales.
Son órganos del Colegio de Corredores Inmobiliarios: 1. La Asamblea Ordinaria y
Extraordinaria de los matriculados. 2. El Directorio. 3. El Tribunal de Disciplina y
Ética Profesional. 4. Comisión Revisora de
Cuentas. El desempeño del cargo en el
Directorio y en el Tribunal de Disciplina y Ética profesional, son obligatorios
y ad honoren. La obligatoriedad puede ser dispensada otorgada por el propio
órgano a petición fundada del interesado. SECCIÓN I ASAMBLEAS ARTÍCULO 26.- Asambleas. Clases.
Las asambleas pueden ser ordinarias y extraordinarias. Deben ser presididas por
el presidente del directorio o por quien lo reemplace en el ejercicio de sus
funciones. A falta de éstos, por el que designe la asamblea. Sus deliberaciones
se deben ajustar al orden del día fijado. ARTÍCULO 27.- Asamblea Ordinaria.
Las asambleas ordinarias se celebraran dentro de los noventa (90) días del
cierre anual del ejercicio, el que se operará el 31 de Julio de cada año. ARTÍCULO 28.- Asambleas
Extraordinarias. Las asambleas extraordinarias, se convocaran por resolución
del Directorio o a solicitud fundada y firmada de por lo menos el diez (10) por
ciento de los matriculados en el Colegio, en cuyo caso las firmas deben ser
autenticadas por escribano público, autoridad judicial competente o ratificadas
por ante el Secretario del Directorio. Se deben realizar dentro de los quince
(15) días de la fecha de presentación de la solicitud, si no fuere menester la
ratificación y en su caso, contados a partir de la ratificación del mínimo
necesario. ARTÍCULO 29.- Convocatorias.
Requisitos. La convocatoria a Asamblea Ordinaria o Extraordinaria se hará
conocer mediante: 1. comunicación postal o
electrónica que garantice la comunicación personal y fehaciente, dirigida al
matriculado con derecho a voto y al domicilio o correo electrónico constituido,
cursada con una anticipación no menor a cinco días a la fecha de realización; 2. dos publicaciones seguidas
en uno de los diarios de mayor circulación dentro de la competencia territorial
del Colegio, las que deben efectuarse con la anticipación establecida en el
inciso anterior; y, 3. poniéndola de manifiesto en
lugar público de la sede del Colegio. ARTÍCULO 30.- Mayoría. Las
asambleas, si no se exigen concurrencias especiales, se constituirán a la hora
fijada, con asistencia de no menos de un tercio de los inscriptos. En caso de
haber transcurrido una hora sin la asistencia mencionada, podrán sesionar
válidamente cualquiera sea el número de concurrentes. Las decisiones se tomarán
por simple mayoría de votos. La asistencia será personal. ARTÍCULO 31.- Doble voto. Quien
sea designado para presidir la asamblea tiene doble voto en caso de empate. De
ser el presidente del directorio o alguno de sus miembros, no pueden votar en
asuntos relativos a la gestión de los mismos. ARTÍCULO 32.- Funciones de la
Asamblea Ordinaria. Son atribuciones de la asamblea ordinaria decidir sobre la
memoria y balance del ejercicio, monto de los derechos de inscripción y los
montos de los aportes, multas y fianzas establecidas por esta ley. ARTÍCULO 33.- Funciones de la
Asamblea Extraordinaria. Son atribuciones de la asamblea extraordinaria
resolver sobre todo otro asunto no mencionado en el artículo anterior. SECCIÓN II DIRECTORIO ARTÍCULO 34.- Composición del
Directorio. El Directorio se compone de: presidente, vicepresidente,
secretario, prosecretario, tesorero, protesorero y cuatro vocales. Duran dos años en el ejercicio de
sus funciones, pudiendo ser reelegidos por una vez en forma consecutiva. Pueden ser removidos de sus
cargos en caso de suspensión en el ejercicio profesional o cancelación de la
matrícula, por mal desempeño en el cargo o por imposibilidad física o material
de ejercer el mismo, por decisión de la asamblea extraordinaria convocada
especialmente a tal fin que no podrá sesionar válidamente sin la presencia de
al menos un tercio de los inscriptos. ARTÍCULO 35.- Elección del
Directorio. La elección de los miembros del Directorio se realiza en comicios
por el voto secreto y obligatorio de los matriculados con más de tres meses de
antigüedad, con domicilio real en la competencia territorial del Colegio, a
simple pluralidad de sufragios y en un todo de acuerdo al Reglamento Electoral. Los cargos de presidente,
vicepresidente, tesorero, secretario y tres vocales son para la lista que
obtenga mayor cantidad de sufragios. Los restantes cargos son para la lista que
siga en cantidad de votos, siempre que supere tres (3%) por ciento de los
mismos. ARTÍCULO 36.- Requisitos. Para
ser electo presidente, vicepresidente, secretario y tesorero, se requiere no
menos de cuatro años de matriculación en el Colegio respectivo, ejercicio
continuado de la profesión por igual lapso dentro de la competencia territorial
del mismo y tener en la misma domicilio real. Para los restantes cargos y en
iguales condiciones, se requiere no menos de tres (3) años de matriculado. La antigüedad requerida en el
presente artículo solo se exigirá a partir del cuarto año de funcionamiento del
Colegio. ARTÍCULO 37.- Funciones. Son
funciones del Directorio: 1. Ejercer las funciones
establecidas en el artículo 20 que no sean competencia del Tribunal de
Disciplina y ética profesional; 2. proyectar los estatutos,
reglamentos, Código de Ética, régimen procesal para la tramitación de
oposiciones a la inscripción en la matrícula y de los recursos por inscripción
indebida, interpretar unos y otros, y proponer reformas a los mismos; 3. resolver el otorgamiento de
poderes y sus revocatorias; 4. decidir sobre la
contratación de empleados, su remuneración y remoción; 5. designar los miembros de
las comisiones que se formen, a los efectos de la administración y demás fines
del Colegio; 6. elaborar el presupuesto
anual de la institución; 7. convocar a las asambleas y
redactar la orden del día de las mismas; 8. llevar registro actualizado de todos los
corredores inscriptos en su Jurisdicción el cual tendrá carácter público y será
de acceso gratuito; 9. depositar los fondos en las
Instituciones Bancarias que correspondan a su competencia territorial a la
orden conjunta del presidente y tesorero; 10. someter a consideración de
la asamblea la memoria y balance del ejercicio fenecido; 11. comparecer a juicio,
perseguir el ejercicio ilegal o defectuoso de la profesión y percibir los
recursos del Colegio; 12. representar a los
matriculados a solicitud de los mismos en defensa de sus derechos y garantías
profesionales; 13. reunirse con la
periodicidad necesaria, por lo menos cada 30 días; 14. deliberar con por lo menos
dos tercios de sus miembros y tomar sus decisiones por mayoría simple de votos;
el presidente tiene doble voto en caso de empate; 15. dictar su propio régimen de
acefalía y sus modificaciones; y, 16. confeccionar la tabla de
honorarios o aranceles, respetando los límites establecidos en la presente. SECCIÓN III TRIBUNAL DE DISCIPLINA Y ÉTICA PROFESIONAL ARTÍCULO 38.- Composición. La
conducta profesional será juzgada por un Tribunal de Disciplina y Ética cuya
composición debe, en cada Circunscripción, de por lo menos una sala, compuesta
por tres jueces titulares y tres jueces suplentes elegidos por dos años en
forma simultánea y bajo las mismas condiciones establecidas para la elección
del Directorio. ARTÍCULO 39.- Requisitos. Para
ser juez del Tribunal de Disciplina y Ética Profesional se requerirá: 1. Tener, como mínimo, diez
años continuados en el ejercicio profesional; 2. tener domicilio real en la
competencia territorial del Colegio en que se postula; 3. no haber sido nunca sancionado
por el Tribunal de Disciplina y Ética Profesional; y, 4. no ser miembro del Directorio. ARTÍCULO 40.- Presidente.
Remoción. Se debe designar en cada sala un presidente y un secretario. Pueden ser removidos por las
mismas causales que los Directores y solo pueden ser recusados por las causales
establecidas por el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia. ARTÍCULO 41.- Funciones.
Corresponde al Tribunal de Disciplina y Ética Profesional reglamentar y aplicar
las sanciones previstas por esta ley y en la legislación vigente aplicable a
las funciones de agente o corredor inmobiliario por incumplimiento de las
obligaciones establecidas, conocer y juzgar los casos de faltas cometidas por
los corredores inmobiliarios en ejercicio de su profesión, las de inconducta
que afecten el decoro de la misma y de todos aquellos en que se atente contra
un principio de ética profesional. El Tribunal puede proceder de
oficio o a petición de parte. ARTÍCULO 42.- Iniciación del
sumario. Denunciada o iniciada de oficio una presunta falta cometida por un
corredor inmobiliario, el Tribunal de Disciplina y Ética Profesional debe
instruir sumario con participación del inculpado, quien puede ser asistido por
un asesor letrado; en caso de no comparecer al sumario, proseguirá la causa sin
representación. El Tribunal puede realizar toda
diligencia necesaria para la instrucción de la causa, citando a tal efecto
testigos o efectuando inspecciones. El sumario no puede durar más de un año. ARTÍCULO 43.- Resolución.
Clausurado el sumario, el Tribunal debe expedirse dentro de los quince días
hábiles siguientes. La decisión recaída en la causa disciplinaria debe ser
notificada a las partes dentro de las 48 horas de pronunciada. ARTÍCULO 44.- Apelación. Las
resoluciones dictadas por el Tribunal de Disciplina y Ética Profesional son
apelables, tanto por el denunciante como por el imputado, por ante la Cámara de
Apelaciones en lo Penal de la Provincia. ARTÍCULO 45.- Sanciones. Las
sanciones disciplinarias pueden consistir en: 1. Apercibimiento Público, el
que deberá publicarse por tres días en el diario de mayor circulación del
domicilio del Colegio. Dicha publicación estará a cargo del sancionado. En caso
de negativa del mismo lo efectuara el Colegio respectivo con acción de
repetición para con el sancionado; 2. multa, cuyo importe será
fijado por este Tribunal; 3. suspensión de hasta dos
años en el ejercicio profesional; y, 4. cancelación de la
inscripción en la matrícula. En caso de cometer el corredor
inmobiliario, en un mismo acto, dos o más faltas, el Tribunal debe imponer la
sanción establecida en el inc. 3 de este artículo. Sólo en caso de haber sido
sancionado previamente por el Tribunal, la comisión de una nueva falta que
encontrare culpable al imputado se puede resolver en la cancelación definitiva
de la matrícula. SECCIÓN IV COMISIÓN REVISORA DE CUENTAS ARTÍCULO 46.- Conformación. La
Comisión Revisora de Cuentas de cada Circunscripción está conformada por tres
miembros titulares y tres miembros suplentes. Duran dos años en sus funciones,
no pudiendo ser reelegidos sino con un intervalo de un período. Ejercen sus
cargos ad honoren. Tanto los titulares como los
suplentes son dos en representación de la mayoría y uno de la minoría, siempre
y cuando ésta última supere el tres (3%) por ciento de los votos. ARTÍCULO 47.- Requisitos. Para
ser miembro de la Comisión Revisora de Cuentas, se requiere: 1. No menos de cuatro años de
matriculación en el Colegio respectivo; y, 2. no ser miembro de los restantes
órganos. La antigüedad requerida en el
presente artículo solo se exigirá a partir del cuarto año de funcionamiento del
Colegio. ARTÍCULO 48.- Elección de los
miembros. La elección de los miembros se debe realizar por voto directo y
secreto de los colegiados y en forma simultánea con las elecciones del
Directorio. ARTÍCULO 49.- Funciones. La
Comisión Revisora de Cuentas tiene a su cargo la tarea de control de la
administración, destino y ampliación de los fondos que recaude el Colegio por
cualquier concepto y el cumplimiento de las obligaciones impositivas y
provisionales, debiendo emitir un dictamen anual, que se debe publicar con la
memoria y los estados contables del Colegio. TÍTULO III DISPOSICIONES ESPECIALES ARTÍCULO 50.- Cargos. Los cargos
previstos por esta ley son desempeñados en forma honoraria y tienen carácter de
obligatorio para todos los inscriptos en condiciones de ser electos, salvo
impedimento debidamente justificado. ARTÍCULO 51.- Apremio. El cobro
judicial de los importes que por cualquier concepto adeudaren los matriculados
al Colegio, se demandará por vía de apremio, sirviendo de suficiente título la
constancia que expidiere el Colegio firmada por el Presidente y el Secretario. ARTÍCULO 52.- Fondo. Créase un
Fondo Especial para cada Colegio de Corredores Inmobiliarios de las ciudades de
Santa Fe y Rosario que tendrá como destino el cumplimiento de los fines
sociales, estatutarios, culturales y de previsión y fundamentalmente a la
adquisición, construcción y mantenimiento de los edificios necesarios para el
desenvolvimiento de sus fines. ARTÍCULO 53.- Aportes de los
profesionales. El fondo a que se refiere el artículo anterior se debe integrar
con los aportes obligatorios y personales que efectúen los profesionales
corredores inmobiliarios por su intervención en las operaciones. ARTÍCULO 54.- Monto de los
aportes. El aporte obligatorio es un porcentaje de la retribución u honorarios
que perciban los Corredores Inmobiliarios por su intervención en cualquier tipo
de contratación, el que se debe fijar por el Colegio de Corredores
Inmobiliarios. ARTÍCULO 55.- Pago del aporte. El
pago del aporte se acreditará con una boleta especial que emitirá el respectivo
Colegio Profesional. En la misma se deberá consignar: tipo de operación, monto,
nombre de los contratantes, nombre del corredor y fecha de cierre de la
operación intermediada. El colegio debe establecer el
sistema de recaudación y control que asegure el debido cumplimiento del aporte
y la simplicidad de su pago y percepción. A tal fin puede requerir del corredor
la presentación del libro a que se refiere el artículo 15 de la presente ley. ARTÍCULO 56.- Obligatoriedad. El
aporte es obligatorio y constituye falta grave del corredor que evada el pago
del mismo. En su caso, el Colegio debe remitir los antecedentes al Tribunal de
Disciplina y Ética. ARTÍCULO 57.- Modifícanse los
artículo 45 del Capítulo II y el 46 del Capítulo III, de la ley 7547, los que
quedan redactados de la siguiente manera: “ “CAPÍTULO II INCOMPATIBILIDADES Artículo 45.- No podrán ejercer
como martillero, por incompatibilidad: a) El gobernador, vicegobernador,
ministros, secretarios y subsecretarios del Poder Ejecutivo. b) Los magistrados,
funcionarios y empleados del Poder Judicial. c) Los integrantes de las
Fuerzas de Seguridad y de Policía. d) Los que ejercieren en forma
regular y permanente otra profesión, cargo o función para cuyo desempeño se
requiera Título universitario habilitante; salvo disposición en contrario de
esta ley. e) Los jubilados como tales.” “CAPÍTULO III FACULTADES DE LOS MARTILLEROS ARTÍCULO 46.- El martillero está
facultado para: a) Vender en remate cualquier
clase de bienes, excepto las limitaciones resultantes de leyes especiales; b) informar sobre el valor
venal o de mercado de los bienes para cuya venta lo faculta esta ley; c) recabar directamente de las
oficinas públicas, bancos oficiales, mixtos o privados los informes o
certificados necesarios para el cumplimiento de sus obligaciones; d) solicitar de las
autoridades competentes las medidas necesarias para garantizar el desarrollo
del remate; e) ejercer el corretaje,
previa matriculación en el Colegio de Corredores Inmobiliarios de la Provincia.
No pudiendo, en ningún caso, en un mismo negocio desarrollar ambas actividades
profesionales”. TÍTULO IV DISPOSICIONES TRANSITORIAS ARTÍCULO 58.- Comisión
Oganizadora. A partir de la promulgación de la presente ley y en el plazo de 90
días se debe constituir una Comisión Organizadora integrada por 12 miembros, 6
correspondientes a la circunscripción Santa Fe y 6 correspondientes a la circunscripción
Rosario, designados por las instituciones con personería jurídica que agrupen a
los corredores inmobiliarios, bajo la supervisión de un veedor designado por la
Inspección General de Personas Jurídicas. ARTÍCULO 59.- Funciones. Esta
Comisión tiene por objeto: 1. Inscribir y otorgar la
matrícula a todos los profesionales que reúnan las condiciones habilitantes; 2. fijar un monto provisorio
para el derecho a inscripción en la matrícula hasta tanto lo fije
definitivamente el Directorio de los Colegios de Corredores Inmobiliarios, los
montos deben ser iguales en las dos circunscripciones; y, 3. efectuar el llamado a
comicios, en el plazo de noventa (90) días, para la elección de las autoridades
colegiales, para lo cual se debe elaborar un reglamento electoral provisorio. ARTÍCULO 60.- Corredores Idóneos.
Quienes a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley no posean el
título habilitante, pueden, por única vez, matricularse como Corredor
Inmobiliario en el Colegio respectivo siempre que reúnan los siguientes requisitos: 1. Estar reconocidos por los
organismos públicos nacionales o provinciales para ejercer el corretaje
inmobiliario conforme a las disposiciones legales vigentes durante el último
año a partir de la promulgación de esta ley; 2. ser socio de sociedades que
tengan como objeto el corretaje inmobiliario y se encuentren inscriptas en los
organismos públicos nacionales o provinciales conforme a las disposiciones
legales vigentes durante el último año, a partir de la promulgación de esta
ley; y 3. cumplir con los demás
requisitos establecidos en el artículo 5º de la presente ley -salvo su inc. 3-. El derecho de inscripción que
autoriza el presente artículo tendrá una vigencia improrrogable de tres (3)
meses a partir de la creación del Colegio de Corredores Inmobiliarios. Quienes hayan obtenido la
matrícula conforme a las disposiciones del presente artículo, no pueden, en
caso de pérdida de la matrícula, volver a inscribirse sin poseer el título de
Corredor Inmobiliario. Deben, asimismo, realizar en forma estricta y
obligatoria, por un año, los seminarios de capacitación, preparación e
instrucción que a tal efecto organice y dicte el Colegio de Corredores
Inmobiliarios de su circunscripción. ARTÍCULO 61.- Honorarios. Hasta
tanto la Legislatura dicte una ley que regule los honorarios de los corredores
inmobiliarios, en las compraventas de casas, departamentos, oficinas, locales,
galpones, campos, estancias, quintas, terrenos, lotes cuyo valor sea superior a
dos (2) m2 de construcción según lo establece la Cámara Argentina de la
Construcción, la retribución u honorario total no puede superar el seis (6%)
por ciento del valor del contrato, de los cuales el tres (3%) por ciento será a
cargo del comprador y el tres (3%) por ciento será a cargo del propietario. En
el caso de administración de propiedades en locación la retribución u honorario
será de hasta el diez (10%) por ciento del canon locativo y a cargo del
propietario. ARTÍCULO 62.- Derechos
Adquiridos. Lo establecido en la presente ley no implica modificación alguna en
los derechos adquiridos y en las obligaciones nacidas con anterioridad. ARTÍCULO 63.- Comuníquese al
Poder Ejecutivo. DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA
LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS DIECIOCHO DÍAS DEL MES DE
NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ. . EDUARDO ALFREDO DI POLLINA Presidente Cámara de Diputados GRISELDA TESSIO Presidenta Cámara de Senadores LISANDRO RUDY ENRICO Secretario Parlamentario Cámara
de Diputados RICARDO H. PAULICHENCO Secretario Legislativo Cámara de
Senadores DECRETO N° 2518 SANTA FE, “Cuna de la
Constitución Nacional”, 10 DIC 2010 V I S T O El proyecto de Ley sancionado por
la H. Legislatura en fecha 18 de noviembre de 2010, recibido en el Poder
Ejecutivo el día 25 del mismo mes y año y registrado bajo el Nº 13.154, y CONSIDERANDO: Que, el proyecto de ley sancionado
y registrado bajo el Nº 13.154 regula el ejercicio del corretaje inmobiliario o
intermediación en la negociación inmobiliaria, crea el Colegio de Corredores
Inmobiliarios, establece los requisitos de la matrícula; obligaciones, derechos
y prohibiciones de los matriculados; la creación, competencia y organización
del colegio, sus funciones, recursos e integración de sus órganos. Que, consultada la Fiscalía de
Estado a tenor del Decreto Nº 4000/86 manifiesta que desde el punto de vista
constitucional, no existen reparos que obsten a la promulgación de dicha ley
con la salvedad de la observación del párrafo siguiente. Que el artículo 57 de la Ley, en
tanto modifica el artículo 46 de la Ley Nº 7547 agregando el inciso e), merece
observarse. Que, en primer lugar no hay ni en
la ley ni en el debate parlamentario fundamentos legales para el tratamiento
exceptivo dado a los martilleros a quienes se coloca, en mejor posición que los
corredores idóneos ya que aquéllos podrán ejercer el corretaje inmobiliario con
la correspondiente matriculación en el Colegio que por ésta Ley se crea y tener
negocios separados en tanto, los últimos deberán acreditar las condiciones que
impone el artículo 60 de la Ley. Que, en segundo lugar existe una
inconsistencia manifiesta entre el propósito declarado de la ley de contar con
un Colegio para quienes caigan bajo la definición del artículo 2 y cumplan los
requisitos de los artículos 3 y 5 (que asumen como presupuesto la especialidad
del corretaje inmobiliario) y el nuevo inciso e) del artículo 46 de la Ley Nº
7547, que los contradice. Que, en consecuencia, este Poder
Ejecutivo en uso de sus competencias constitucionales establecidas en los
artículos 59 y 72, inciso 3) de la Constitución de la Provincia, ha resuelto
vetar la modificación al artículo 46 en su nuevo inciso e) de la Ley Nº 7547
conforme lo establece el artículo 57 de la Ley Nº 13.154. Por ello y de conformidad a las
atribuciones que reconoce al Poder Ejecutivo en los Artículos 57 y 59 la
Constitución de la Provincia; EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA D E C R E T A: ARTICULO 1.- Vétase el Artículo
57 del proyecto de ley sancionado por la H. Legislatura de la Provincia en
fecha 18 de noviembre de 2010, recibido en el Poder Ejecutivo el día 25 del
mismo mes y año y registrado bajo el Nº 13.154, en tanto modifica la Ley Nº
7547 en su Artículo 46 agregando el “inciso e)”. ARTICULO 2.- Remítase a la H.
Legislatura con mensaje de estilo, por intermedio de la Dirección General de
Técnica Legislativa del Ministerio de Gobierno y Reforma del Estado. ARTICULO 3.- Regístrese,
comuníquese, publíquese y archívese.- BINNER Dr. Héctor Superti DECRETO N° 0003 SANTA FE, “Cuna de la
Constitución Nacional”, 03 ENE 2011 V I S T O : Que por Decreto Nº 2.518 de fecha
10 de diciembre de 2010 el Poder Ejecutivo retornó vetado parcialmente a la H.
Legislatura de la Provincia el proyecto de ley sancionado en fecha 18 de
noviembre de 2010, recibido en el Poder Ejecutivo el día 25 del mismo mes y año
y registrado bajo el Nº 13.154; y CONSIDERANDO: Que, el proyecto de ley
sancionado y registrado bajo el Nº 13.154 regula el ejercicio del corretaje
inmobiliario o intermediación en la negociación inmobiliaria, crea el Colegio
de Corredores Inmobiliarios; establece los requisitos de la matrícula;
obligaciones, derechos y prohibiciones de los matriculados; la creación,
competencia y organización del colegio, sus funciones, recursos e integración
de sus órganos. Que, el Decreto Nº 2.518 de fecha
10 de diciembre de 2010 vetó el Artículo 57 del proyecto de ley registrado bajo
el Nº 13.154, en tanto modifica la Ley Nº 7.547 en su Artículo 46 agregando el
“inciso e)”. Que, la Cámara de Senadores
comunicó por Nota de fecha 29 de diciembre de 2010, que ese día decidió por
votación unánime de los votos emitidos, la confirmación del proyecto de ley
sancionado por la Legislatura en fecha 18 de noviembre del corriente año y registrado
bajo el N° 13.154. Por ello, EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA D E C R E T A : ARTÍCULO 1.- Dispónese la promulgación
de la Ley Nº 13.154 con el texto sancionado por la Legislatura de Provincia el
día 18 de noviembre de 2010. ARTÍCULO 2.- Regístrese, comuníquese,
publíquese juntamente con la Ley Nº 13.154 y el Decreto Nº 2.518/10 y
archívese.- BINNER Dr. Antonio Juan Bonfatti Contacto: |